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COMUNICADO
FECHA: 04/03/2006
LA CAMARA VENEZOLANA
DE LOTERÍAS (CAVELOT) Asociación Civil sin fines de Lucro que
agrupa a las INSTITUCIONES OFICIALES DE BENEFICENCIA PUBLICA Y
ASISTENCIA SOCIAL Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia
(Lotería del Zulia), Servicio Autónomo Lotería de Caracas (Lotería de
Caracas), Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (Lotería de
Oriente), Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del
Estado Táchira (Lotería del Táchira), Servicio Autónomo Lotería de
Aragua (Lotería de Aragua), Servicio Autónomo Lotería de Miranda
(Lotería de Miranda), Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del
Estado Nueva Esparta (Lotería Internacional de Margarita), Junta de
Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería de Cojedes y Servicio
Autónomo de la Lotería del Estado Falcón, en relación a los dos avisos
publicitarios de contenido alarmante, publicados los días 09 y 24 de
Febrero del presente año en el Diario Ultimas Noticias, dirigidos a
mancillar la imagen y el buen nombre de las INSTITUCIONES
OFICIALES DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, hace del
conocimiento de la ciudadanía en general, lo siguiente: PRIMERO:
El 12 de septiembre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 38.270 LEY NACIONAL DE
LOTERÍA, la cual atribuye a las Instituciones Oficiales de
Beneficencia Pública Asistencia Social, creadas por el Estado, a través
del Ejecutivo Nacional, los estados, el Distrito Capital, la facultad
exclusiva para explotar la actividad de todos los tipos de juegos de
lotería y sus modalidades, pudiendo operar dentro de su jurisdicción o
en todo el territorio nacional, por sí o a través de personas naturales
o jurídicas o entidades económicas de derecho privado, autorizadas en
los términos y condiciones establecidos en la Ley, con el propósito de
obtener fondos destinados a la Beneficencia Pública y Asistencia Social.
SEGUNDO: Los recursos que se generan por la explotación de
la actividad de lotería son destinados única y exclusivamente para la
Beneficencia Pública y Social, lo cual incluye: La promoción,
financiamiento, ejecución de programas, proyectos y obras para el
desarrollo social, especialmente referidos a salud, nutrición,
protección ambiental, deporte, educación, cultura, turismo y recreación;
el financiamiento de programas y proyectos para la promoción popular en
áreas de población de bajos recursos; la promoción y financiamiento de
programas de lucha contra el consumo de drogas en coordinación con los
organismos competentes; la promoción y financiamientos de programas
destinados a la protección, desarrollo integral del adulto mayor, de la
madre, del niño y del adolescente; el otorgamiento de ayudas y
donaciones a personas naturales o jurídicas, entre otras. TERCERO:
Las OPERADORAS DE JUEGOS AUTORIZADAS por las INSTITUCIONES
OFICIALES DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, garantizan
que los CENTROS DE APUESTAS AUTORIZADOS para
comercializar los distintos juegos de lotería, cumplen con el pago de
los premios ofrecidos, en los términos establecidos en los
correspondientes Reglamentos de Juego. CUARTO: Que de conformidad
con lo establecido en el Artículo 32 de la LEY NACIONAL DE LOTERIA,
todo aquel que de cualquier manera PATROCINE, FACILITE, OPERE,
COMERCIALICE O EJERZA ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE LOTERÍA NO
AUTORIZADOS, incurrirá en el DELITO DE FRAUDE previsto en el
artículo 462 del Código Penal. Incurrirá en el mismo delito: Todo aquel
que siendo legalmente responsable del pago de premios, a los apostadores
que hubieren resultado ganadores en un juego de lotería, y no cumpla con
el pago respectivo. QUINTO: De la explotación de cada uno
de los juegos de lotería, las OPERADORAS DE JUEGOS AUTORIZADAS
y/o las INSTITUCIONES OFICIALES DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA
SOCIAL, retiene y enteran al FISCO NACIONAL el
respectivo Impuesto sobre Ganancias Fortuitas establecido en la Ley de
Impuesto sobre la Renta. SEXTO: Según se desprende del TITULO
VII, DISPOSICIÓN TRANSITORIA, ÚNICA de la LEY NACIONAL DE LOTERÍA:
Las empresas operadoras, concesionarias y comercializadoras de juegos de
Lotería que vienen operando en los estados y en el Distrito
Metropolitano de Caracas, y utilicen sistemas distintos al previsto en
el artículo 14 de esta Ley, dispondrán de noventa días continuos a
partir de la asignación de la Comisión Nacional de Lotería, para
adecuarse a lo previsto en el referido artículo. SÉPTIMO:
Igualmente prevé el TITULO VIII, DISPOSICIÓN FINAL TERCERA de la
LEY NACIONAL DE LOTERÍA que: se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y de cualquier otra naturaleza que
colidan con la Ley. OCTAVO: Las INSTITUCIONES OFICIALES DE
BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, miembros de la CÁMARA
VENEZOLANA DE LOTERÍAS agradecen al público apostador que solo
adquieran productos en las agencias autorizadas que son las únicas que
garantizan el pago de los premios, así mismo agradecen la confianza
demostrada y el respaldo a la labor de BENEFICENCIA PUBLICA Y
ASISTENCIA SOCIAL que realizan con su apoyo a nuestros productos. Caracas, a los
Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006).
JUNTA DIRECTIVA
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